Declaración conjunta de la
Corporación de
Abogados Católicos y el
Consorcio de Médicos
Católicos
sobre el proyecto con
“procedimientos en casos de abortos no punibles”
La Corporación de Abogados Católicos y el Consorcio
de Médicos Católicos declaran lo siguiente, con relación al Proyecto de ley n°
1636-d-04, denominado “Procedimiento en casos de Abortos no Punibles”,
presentado por Ana Suppa a la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
1) Que dicho Proyecto es inconstitucional, por
pretender que la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires legisle sobre
una cuestión como el aborto, contemplada y legislada en el Código Penal (arts.
85 y 86), cuya sanción y modificación se encuentra reservada al Congreso
Nacional, conforme resulta de lo dispuesto en el artículo 75 inciso 12 de la
Constitución Nacional. Consecuentemente con ello, la Legislatura de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires se encuentra inhibida de legislar sobre materias
reservadas al Congreso de la Nación, lo cual también resulta del contenido del
artículo 80 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires.
2) Que en tal sentido, el Proyecto de ley amplía con
inconstitucionalidad manifiesta las causas no punibles de aborto contempladas en
el precitado artículo 86 del Código Penal, al permitirlo en todos los supuestos
en que el embarazo de la mujer se hubiera producido como consecuencia de una
violación, y en los casos de embarazo de un feto inviable.
3) Que el Proyecto parte de la base de negar el
carácter de persona humana del feto desde el momento de la concepción,
violándose de tal manera normas plenamente vigentes, no estando al alcance de la
Legislatura de la Ciudad el poder derogarlas o
modificarlas.
4) Que, asimismo, el Proyecto se aparta, al omitirlo,
del requerimiento efectuado en el inciso 1° del artículo 86 del Código Penal,
que exige para la no punibilidad del aborto, que el peligro para la vida o la
salud de la madre no pueda ser evitado por otros medios.
5) Que la inconstitucionalidad del Proyecto también
resulta del hecho de que pretende modificar leyes sancionadas por el Congreso
Nacional mediante las cuales se aprobaron Convenios de carácter internacional
incorporados a la Constitución Nacional (art. 75 inciso 22). Tales son la ley
23.054, que aprobó la Convención Americana sobre los Derechos Humanos (Pacto de
San José de Costa Rica), en cuyo art. 4° se dispone que toda persona tiene
derecho a que se respete su vida y, en general, a partir del momento de su
concepción; y la ley 23.849, que al ratificar la Convención sobre los Derechos
del Niño, en su artículo 2° formuló una reserva, en el sentido de que se
entendía como niño todo ser humano desde el momento de su concepción. De más
está señalar que es sólo el Congreso de la Nación quien puede dictar normas que
modifiquen normas anteriores dictadas por ese mismo Congreso, como las que
resultan de las recién mencionadas leyes, que protegen la vida de la persona por
nacer desde su concepción.
6) Que en todo caso en el Proyecto de ley se
interpreta en forma
injustificadamente amplia el artículo 86 inciso 1° del Código Penal, al
considerar implícitamente que esa norma debe ser entendida como que comprende la
salud física y psíquica de la madre, lo que es manifiestamente erróneo, por cuanto
dicha norma penal debe ser interpretada en forma restrictiva, como han resuelto
los jueces en lo penal en innumerables oportunidades, dado que la misma legisla
sobre una excepción a la norma general que declara punible el aborto y sabido es
que las excepciones deben ser interpretadas en forma restrictiva.
7) Que, de cualquier manera, en el Proyecto de ley no
se requiere la certificación médica referente a la existencia de peligro para la
salud psíquica de la gestante, cuando la madre esté embarazada de un feto
inviable, a pesar de que dicho requisito se consideró esencial en el fallo de la Corte Suprema de
Justicia del 11-01-2001, que se cita en los fundamentos del Proyecto, siendo
innecesario recalcar la relevancia de los fallos de nuestro más Alto Tribunal,
que expresamente afirmó en el mencionado fallo que lo que resolvió en ese fallo
no implicaba autorizar un aborto.
8) Que con relación al feto inviable, en el Proyecto
se omite considerar que el hecho de quitar la vida a un ser humano -que tiene,
indiscutiblemente, el derecho a tenerla- solamente para disminuir el sufrimiento
de otro ser humano que puede disminuirlo por otros medios, no solamente no es
ético, sino que es humanamente de una crueldad injustificable, no justificándolo
tampoco la escasa sobrevida del recién nacido.
9) Que de ser aceptado el aborto de un feto inviable,
también debería practicarse la eutanasia eugenésica de todo niño nacido
malformado grave y nos acercaríamos, entonces, a una discriminación que
constituye un horror injustificable, porque permitiría eliminar a los por
algunos calificados como indeseables, lo que es ética y humanamente inaceptable,
volviéndose a épocas históricas felizmente superadas.
10) Que en el Proyecto se omite considerar que la
vida de la persona por nacer no se protege únicamente bajo la condición de que
pueda alcanzar algún grado de autonomía vital, no existiendo norma legal alguna
en ese sentido, sino por el contrario, pues el Código Civil dispone que la
persona existe desde la concepción, no importando que los nacidos con vida
tengan la imposibilidad de prolongarla, o que mueran después de nacer (arts. 63
y 72).
11) Que al autorizarse el aborto de un feto inviable
el Proyecto efectúa una discriminación inaceptable con relación a los fetos que
después de nacer tienen posibilidad de continuar viviendo, y además desconoce el
valor inconmensurable de la vida de la persona por nacer, al suponer que su
existencia tiene un valor inferior al de otra que tuviese mayores expectativas
de vida, e inferior aún a las del sufrimiento de la madre o de su núcleo
familiar.
12) Que en el Proyecto se omite informar sobre el
tema al padre de la criatura, como en cambio se exige en el art. 4° de la ley
1044 de la Ciudad, sobre “Embarazos incompatibles con la vida”. De acuerdo a lo
proyectado, la única que debe estar de acuerdo para el aborto es la mujer,
dejándose de lado al marido o conviviente, en un claro acto discriminatorio.
13) Que si bien no puede minimizarse la situación
personal y familiar en que se encuentra una mujer cuyo embarazo se hubiera
producido como consecuencia de una violación o cuando su hijo no goce de
viabilidad extrauterina, tales dolorosas situaciones merecen ética y
jurídicamente, el mayor apoyo, comprensión y contención, pero jamás pueden
justificar el homicidio de esos niños por nacer, lo cual implicaría además una
gravisima discriminación.
Buenos Aires, agosto 27 de
2004
Firman:
Eduardo Martín Quintana, presidente de la Corporación
de Abogados Católicos
Carlos Carranza Casares, presidente del Consorcio de
Médicos Católicos